PROHIBICIONES DE LA LEY 10/2010


ART.1.a)

Encubrir a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.


ART.1.a)

La conversión de bienes a sabiendas de que proceden de una actividad delictiva.


ART.1.a)

La participación en una actividad delictiva.


ART.1.a)

El propósito de ocultar el origen ilícito de los bienes.


ART.1.a)

Ayudar a personas implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.


ART.1.a)

La transferencia de bienes a sabiendas de que dichos bienes proceden de un delito.


ART.1.b)

La ocultación de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva.


ART.1.b)

La ocultación de derechos sobre bienes a sabiendas de que proceden de una actividad delictiva.


ART.1.b)

El encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes.


ART.1.b) y ART.1.c)

Participación en una actividad delictiva.


ART.1.c)

La adquisición de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva.


ART.1.c)

La posesión de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva.


ART.1.c)

La utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva.


ART.1.d)

La participación en alguna de las actividades mencionadas.


ART.1.d)

La asociación para cometer actos del tipo señalado.


ART.1.d)

La tentativa de perpetrar actos referidos.


ART.1.d)

Ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizar las actividades reseñadas.


ART.1.d)

Facilitar la ejecución de las actividades descritas.


ART.1.3

El suministro de fondos o bienes…

El depósito de fondos o bienes…

La distribución de fondos o bienes…

La recogida de fondos o bienes…

            … por cualquier medio, de forma directa o indirecta,

            … con la intención de utilizarlos o

            … con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte,

para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.


ART.3.1.1º

En ningún caso se mantendrán relaciones de negocio con personas físicas que no hayan sido debidamente identificadas.


ART.3.1.1º

En ningún caso se realizarán operaciones con personas jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas.


ART.3.1.1º

Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados,anónimos o con nombres ficticios.


ART.4.4.2º

No establecer o mantener relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse.


ART.4.4.2º

Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición no establecer o mantener relaciones de negocio, salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad.


ART.4.4.2º

Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición no establecer o mantener relaciones de negocio, salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de control.


ART.7.3.1º

No se establecerán relaciones de negocio cuando no se puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley.


ART.7.3.1º

No se ejecutarán operaciones cuando no se puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley 10/2010.


ART. 7.3.2º

Mantener relaciones cuando existiendo se aprecie la imposibilidad de aplicar medidas de diligencia debida.


ART.8.1

Los sujetos obligados no pueden recurrir a terceros para el seguimiento continuo de la relación de negocio de sus clientes.


ART.8.2.2º

Quedan prohibidos los servicios por terceros domiciliados en países terceros no calificados como equivalentes (web de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera) o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición Adicional de la Ley 10/2010.


ART.8.3

Prestaciones de servicios a sujetos obligados sin contrato escrito.


ART.9.1.2º

Queda prohibida la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida en el caso de países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la DA de la Ley 10/2010.


ART.13.2

Ningún grupo financiero regulado establecerá o mantendrá relaciones de corresponsalía con bancos pantalla.


ART.13.2

Las entidades de crédito o entidad que desarrolle una actividad similar no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla.


ART.13.3

Las entidades de crédito o entidad que desarrolle una actividad similar no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía, directamente o través de una subcuenta, que permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.


ART.13.4

Las entidades de pago no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía, directamente o través de una subcuenta, que permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.


ART.13.4

Las entidades de pago no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía, con bancos pantalla.


ART.13.4

Las entidades de dinero electrónico no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía, directamente o través de una subcuenta, que permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.


ART.13.4

Las entidades de dinero electrónico no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía, con bancos pantalla.


ART.15.2.2º

Quienes procedan a la creación de ficheros con información de personas con responsabilidad pública no podrán emplear los datos para ninguna otra finalidad distinta de la de colaborar con los sujetos obligados en el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida


ART.24.1

Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán a clientes información que se ha comunicado al SEPBLAC, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación susceptible de estar relacionada con el blanqueo.


ART.24.1

Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán a ni a terceros información que se ha comunicado al SEPBLAC, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación susceptible de estar relacionada con el blanqueo.


ART. 24.2.c)

Intercambiar información relacionada con las materias de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para otras finalidades o intereses que los permitidos legalmente.


ART. 24.2.3º

Queda prohibida la comunicación de información con personas o entidades domiciliadas en países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición adicional de esta Ley.


ART. 28.2.3º

Los sujetos obligados no podrán encargar examen externo con personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.


ART.33.4

Prohibido el acceso a datos procedentes de intercambios de información a personas que no sean miembros de los órganos de control interno con de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.


ART.42

Prohibidas las transacciones económicas con estados, entidades o personas respecto de los que una organización, institución o grupo internacional decida o recomiende la adopción de contramedidas financieras.


ART. 43.3.2º

Prohibido el uso de datos del Fichero Público de Titularidades Financieras para finalidades distintas de la prevención o de la represión.

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